Con este Decreto (que aplica para Bogotá), no se fortalece la convivencia, sino que se ponen en riesgo derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y la defensa.
Aquí te explicamos por qué.
Primero:
El artículo 2.2.8.18.2.3 dice que, frente a la intervención policial, la institución la obligación de proceder teniendo en cuenta los siguientes enfoques: respeto y garantías de derechos, territorial y diferencial.
Si bien, es pertinente que las dinámicas propias de la relación entre ciudadanía y Policía tengan en cuenta tales enfoques para las intervenciones de restablecimiento y mantenimiento de la convivencia, hacemos un llamado a que este trabajo se sitúe realmente en las prácticas propias de las comunidades, sobre todo con las personas que han sido históricamente violentadas por la Policía.
Más allá del ámbito normativo -que muchas veces no es aplicado por la Fuerza Pública- convocamos a que estos cuerpos sean capacitados y que realicen su actuar teniendo en cuenta estas orientaciones.
Asimismo, que los enfoques permitan una correcta sistematización de los procesos policivos, un acceso transparente a la información y consientan que se desescale la conflictividad entre quienes promulgan el orden y su correlación con las comunidades.
Segundo:
El artículo 2.2.8.18.6.5 dice que los informes especializados que use la Policía en un proceso NO pueden ser objetados. Lo cual rompe la igualdad y deja a la ciudadanía sin posibilidad de defenderse frente a una prueba en su contra.
Tercero:
El artículo 2.2.8.18.6.6 permite ‘controvertir’ informes, pero no ‘objetarlos’. Esta diferencia es confusa y, según la Corte Constitucional, el derecho a la defensa implica poder controvertir, contradecir y objetar pruebas al mismo tiempo. Limitar esta facultad es limitar el debido proceso.
Cuarto:
El artículo 2.2.8.18.6.G autoriza a inspectores de Policía a apartarse de las pruebas practicadas y decidir según su experiencia o lógica personal. Esto abre la puerta a decisiones arbitrarias, sin base legal clara y sin garantías de imparcialidad.
Quinto:
El artículo 2.2.8.18.10.5 que se refiere al uso de medios de Policía frente a determinados comportamientos cometidos por las personas en habitabilidad de calle.
Apoyamos la coherencia que en este tipo de multas no recaigan en las personas en habitabilidad de calle, ya que su contexto socioeconómico no permite el pago de comparendos que acrecientan aún más las brechas de desigualdad. Sin embargo, nos preocupa que, según parte del artículo: “En estas situaciones, el personal uniformado deberá aplicar para el restablecimiento de la convivencia los mecanismos y medios de policía que considere necesarios.”, puedan seguirse violando sistemáticamente los derechos de esta población frente a la relación cotidiana con la Policía Nacional.
Una relación que no deja rastro en las formas de sistematizar, hacer seguimiento y denunciar frente a las violencias físicas, psicológicas y simbólicas a las que históricamente han sido víctimas estas personas.
Hacemos un llamado a que haya acceso público a la información frente a este tipo de intervenciones adelantadas por dicha institución. Es importante y prioritario que se respete el debido proceso y no haya traslados ilegales, frente al reto de mantener la convivencia con quienes que viven en la ciudad sin garantías mínimas y sus formas de movilidad y de acción frente a la habitabilidad del espacio público varían.
Es necesaria su revisión inmediata, ya que ningún Decreto se puede situar por encima de la Constitución.
